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A. 2784/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2784/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2784-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2784/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2784 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4125

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito Bucaramanga.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. Los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios promovieron una acción popular contra la Notaria Única de Matanza (Santander)[1], al considerar que el inmueble en el que presta el servicio público no cuenta con programas, ni adecuaciones locativas, ni con el servicio de intérprete y guía para la atención de personas “en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo-ceguera”[2].

2. El proceso fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 21 de julio de 2021, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad[3]. Fundamentó su decisión con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura ha determinado que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer de este tipo de asuntos al considerar que debe tenerse en cuenta que, según la Corte Constitucional, los notarios no se consideran autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico. Destacó que lo anterior contribuye a la conclusión de que el presente asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, se enmarca dentro de la competencia residual que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 contempla.

 

3. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito Bucaramanga. Este despacho judicial, admitió la demanda mediante proveído del 2 de septiembre de 2021[4] y dio trámite al proceso. Posteriormente, en Auto del 6 de febrero de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga[5]. Al respecto, consideró que, conforme al Auto 1100 de 2021 de la Corte Constitucional, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de este tipo de asuntos, toda vez que las pretensiones tienen relación con el desarrollo de funciones públicas de la notaría demandada. Posición que ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 1777 y 1873 de 2022.

 

4. El proceso fue repartido al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Este despacho, en proveído del 16 de febrero de 2023 ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga con el argumento que ya había sido repartido a este en una anterior oportunidad[6]. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante Auto del 15 de marzo de 2023, declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[7]. Reiteró la argumentación expuesta en el proveído del 21 de julio de 2021 en el que se determinó que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer de este tipo de asuntos.

 

5. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga remitió el expediente, vía correo electrónico, el 10 de mayo de 2023[8]. Finalmente, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 24 de octubre del corriente año.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Sexto Civil del Circuito Bucaramanga)  -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la acción popular promovida por los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios contra la Notaria Única de Matanza (Santander) -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito Bucaramanga, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 a 4 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia para conocer de acciones populares instauradas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad.

 

9. En el Auto 1100 de 2021[13], reiterado en el Auto 018 de 2022[14], esta corporación estudió dos conflictos entre jurisdicciones suscitados por acciones populares contra notarios por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 8 de la Ley 982 de 2005, relacionados con el acceso y adecuación de la función notarial a las personas en condición de discapacidad. En los dos casos, la Corte resolvió que, conforme con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría, para garantizar el acceso efectivo al servicio notarial por parte de las personas en situación de discapacidad.

 

10. En efecto, la Sala Plena concluyó en estos dos pronunciamientos que: (i) la actividad notarial es un servicio que supone el ejercicio de la función pública de dar fe y está a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración; (ii) la adecuación de la infraestructura del inmueble donde se presta el servicio notarial tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a los servicios que se prestan de forma autónoma, por lo que “(…) tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”[15]; y (iii) en el Auto 614 de 2021[16], la Corte había determinado que las condiciones de prestación de la actividad notarial son parte de la esencia misma de la función.

 

11. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, según los cuales, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura de una notaría para el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad, como ocurre en este caso con la acción popular presentada por los ciudadanos Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios contra la Notaria Única de Matanza (Santander), que tiene como pretensiones, entre otras, el cumplimiento de los mandatos establecidos en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, referentes a que se realicen adecuaciones de las instalaciones de la notaría y se contraten intérpretes que permitan el acceso a personas en situación de discapacidad.

 

12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para conocer esta acción popular es el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dado que la pretensión está relacionada inescindiblemente con el acceso a la función pública que cumple la Notaria Única de Matanza (Santander).

 

13. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998), esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito Bucaramanga, y DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la acción popular instaurada por los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios contra la Notaria Única de Matanza (Santander).

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4125 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Sexto Civil del Circuito Bucaramanga

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Como pretensiones, solicitaron que se declare que la demandada vulnera los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo-ceguera, en la forma en que cumple su función pública o administrativa o presta los servicios públicos que tiene a su cargo y, como consecuencia de lo anterior, piden se le condene a (i) “Instalar,  en  la  sede  donde  presta  sus  servicios  abiertos  al  público programas  de  atención  al  cliente,  y  el  servicio  de  intérprete  y  guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio”; (ii)  “Instalar la señalética, conforme lo indica la Norma Técnica Colombiana NTC 4144, visual, táctil, audible, en la ubicación y dimensiones dispuestas para ello, teniendo en cuenta, la norma ISO TR 7239”; (iii) “Instalar  el  hardware  y  software  necesarios  para  lectura  de  textos  y cualquier interacción que puedan requerir las personas objeto de protección. Esta medida incluye, pero no se limita, a pantallas para la entrega de información en lenguaje de señas”; (iv) “Fijar en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005”; (v) “Garantizar  que  las  anteriores  medidas  estén  disponibles  de  forma permanente y en todo momento de los horarios de servicio, en cada día que se tenga de atención al público. Y realizar así mismo las adecuaciones necesarias para aquellos servicios que se presten de manera virtual y digital, de forma que se garantice el acceso a los mismos para las personas con discapacidad que se pretende proteger con esta acción popular” y (v) “Integrar un Comité de Verificación, conformado por la persona titular del despacho,  quien  lo presidirá,  el  Personero(a)  Municipal, y la representación de la accionada. Comité que se instalará cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de la sentencia,  más  uno final al culminar sus labores”, entre otras.

[3] Expediente digital CJU 4125. Carpeta 68001333301320230002900 ABG POPULAR. Archivo denominado “02AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA.pdf”.

[6] Expediente digital CJU 4125. Carpeta 68001333301320230002900 ABG POPULAR. Archivo denominado “0372023-029-00-AP-AUTO REMITE POR CONOCIMIENTO PREVIO.pdf”.

Expediente digital CJU 4125. Carpeta 68001333301320230002900 ABG POPULAR. Archivo denominado “2023-029 NO AVOCA Y REMITE A LA CC PARA QUE DIRIMA.pdf”.

[7] Expediente digital CJU 4125. Carpeta 68001333301320230002900 ABG POPULAR. Archivo denominado “2023-029 NO AVOCA Y REMITE A LA CC PARA QUE DIRIMA.pdf”.

 

[8] Expediente digital CJU 4125. Carpeta CJU0004125 C C. Archivo denominado “02cju-4125 Correo Remisorio.pdf”.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Corte Constitucional, expediente CJU-667.

[14] En este auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional extendió la regla de decisión del auto 1100 de 2021 a las acciones populares que persigan la contratación de intérpretes para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad.

[15] Corte Constitucional, auto 1100 de 2021.

[16] Corte Constitucional, expediente CJU-321.